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mav expediente 1999-10818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente 1999-10818-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos y Adriana Rodríguez Mejía, herederos del demandado, contra la sentencia de 30 de marzo de 2005, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso de investigación de paternidad de Rosa Ana Rodríguez Delgado, en nombre de la menor Ivón Johanna Rodríguez, contra Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez.
I.- Antecedentes
Pidió la demandante declarar que es hija extramatrimonial de Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez, de lo cual ha de tomarse nota marginal en el registro civil.
Alegó, como soporte de sus pretensiones, que fruto de las relaciones sexuales habidas entre Luis Clodomiro y Rosa Ana Rodríguez Delgado de febrero de 1982 a marzo de 1983, nació Ivon Johanna el 20 de octubre de 1983; relaciones que fueron estables, notorias y continuas durante ese lapso de tiempo.
Tras quedar ella embarazada él la abandonó sin prestar ninguna ayuda a su compañera.
Opúsose el demandado negando al efecto los hechos fundamentales de la demanda.
El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que acogió las súplicas de la demanda.
II.- La sentencia del tribunal
Luego de hacer ver que la pretensión filial tiene apoyo en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la época de la concepción de la demandante, presunción sobre la cual trae a capítulo la doctrina jurisprudencial reciente, pasó a establecer si ésta alcanzó comprobación.
En tal propósito comenta primeramente la versión de los testigos Ana Isabel Rodríguez, Marco Hernando Torres Rodríguez y Delio Helí Niño Zafra, para referirse enseguida al resultado de la prueba de ADN, que arrojó un índice de paternidad acumulada de 99.999998018%. Y frente a ella, que fue realizada con material genético del demandado, quien falleció en el curso del proceso, descarta las críticas que se le vienen formulando; el procedimiento para la exhumación de los restos del causante no fue irregular y, cuanto a la idoneidad del laboratorio que efectuó el estudio, la parte no elevó protesta al tiempo en que fue designado, como tampoco lo hizo relativamente al primer laboratorio que elaboró la primera prueba.
Así, subrayando el aprecio que la jurisprudencia muestra por este tipo de probanzas en la demostración de la filiación, señala que, en lo que toca con el caso, la prueba testifical enseña que entre Clodomiro y la madre de Ivón existió una relación afectiva, para finalmente advertir que el trámite no adolece de nulidad a cuenta del fallecimiento del demandado, en tanto que el proceso debía continuar con sus sucesores procesales, como aconteció.
III.- La demanda de casación
De los cuatro cargos levantados contra la sentencia, sólo el primero, formulado al abrigo de la causal primera de casación, fue admitido a trámite.
Primer cargo
Denuncia la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 1°, 4° (ordinal 4°), con la reforma de que trata el artículo 6° de la ley 75 de 1968, 7° (inciso 1°), con la reforma del artículo 10 de la citada ley, 12 y 25, con la reforma del artículo 31 de la ley mencionada, de la ley 45 de 1936, 92, 155, 156, 250 (inciso 2°), con la reforma del artículo 1° de la ley 29 de 1982, 401, 402 y 403 del código civil, 62 (numeral 1°), con la reforma del artículo 1° del decreto 2820 de 1974, 411 (sic) (numeral 5°), con la reforma de que trata el artículo 31 de la ley 75 de 1968, y 5°, 6°, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970, y por falta de aplicación de los artículos 230 (inciso 2°) de la Constitución Nacional, 12 del decreto 2282 de 1989, 75 (num. 6°), 97 (num. 7°), 334 (num. 4°), con la reforma de que trata el artículo 1° del decreto 2282 de 1989 (sic), 4°, 5° y 8° del código de procedimiento civil y 10° de la ley 153 de 1887, con la reforma del artículo 4° de la ley 169 de 1986, a cuenta de error de hecho en la apreciación de la demanda, al dar por cumplido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma.
En su desenvolvimiento dice que, de conformidad con el artículo 4º (num. 4°) de la ley 45 de 1936, reformado por la ley 75 de 1968, varias son las causales para presumir relaciones sexuales estructurantes de la filiación extramatrimonial; amén de la existencia de las relaciones y la demostración de que ellas ocurrieron en la época de la concepción, "que se refiera –al menos como negación indefinida- que la progenitora del demandante no tuvo ese mismo tipo de relaciones con persona distinta del presunto padre por la época en que tuvo lugar la concepción, o que de haberlas tenido, el presunto padre hubiera acogido al demandante como hijo suyo mediante actos positivos".
Pero el ad-quem no reparó en ello, a sabiendas de que era algo que había de aparecer manifestado expresamente en el libelo incoativo; apenas los hechos 1° y 3º de éste tocan el tema de las relaciones sexuales de la madre, aunque sin hacer claridad acerca de la vida sexual de ésta, sus naturales hábitos, debilidades o preferencias y menos su exclusividad, situación por la que no podía deducir que el sobredicho presupuesto procesal concurría en el caso.
Consideraciones
La premisa de la que arranca el acusador en el cargo se fundamenta en el alegado hecho de haber despegado el pleito sin que en la demanda se hubiese dicho que con otros hombres no tuvo relaciones carnales la madre de la menor demandante.
Es esta omisión la que hace creer al censor que la demanda, desde el punto de vista formal, no es idónea. Lo cierto, para decirlo en muy pocas palabras, es que protesta de ese tenor no comporta prosperidad.
Y es así, evidentemente, porque, como en un caso similar tuvo oportunidad de establecerlo esta Corporación, "el requisito atinente al relato de los hechos, se cumple desde que se numeren y determinen debidamente (artículo 75, numeral 5 del código de procedimiento civil), y así se hizo en este caso, a lo que basta mirar cómo la actora narró la secuencia fáctica que a su juicio fue dar con su concepción; si al demandado le parece que algo más ha debido venir en la demanda -sin lo cual en su entender la pretensión no podría abrirse paso-, el debate ya no es el de la demanda en forma sino sustancial; cierto: que una relación fáctica sea corta o larga, certera o desafortunada, es asunto del que no se ocupa, ni tendría porqué ocuparse, el derecho procesal. Después se sabrá qué tanta percusión pudo tener el asunto en el derecho material; entre tanto, la demanda está 'en forma'" (Cas. Civ. sent. de 1° de octubre de 2003, exp. 7615).
Lo cual fue también analizado por la Sala en decisión igualmente cercana a raíz de acusación similar. En su sazón, tras explanar aquello concluyó: de ahí "que sea imperativo aceptar que si el defecto que se atribuye en la impugnación al libelo incoativo no involucra ninguno de estos requisitos de forma [refirióse al de la clasificación y numeración de los hechos], no se pueda hablar de un error en la contemplación de la demanda. Puede que la causa petendi resulte en algún evento insuficiente para el despacho favorable de las pretensiones, pero ello no traduce una deficiencia formal que afecte el memorado presupuesto procesal". Y por lo que toca con lo segundo, a vuelta de señalar que en casos como el de allá la sentencia es acompasada, lo que sigue:
"Tanto es así, que aquí el censor, en su propósito de configurar la causal, constreñido se vio a traer una argumentación complejísima -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre- pues de ella resultaría que al demandante no le basta con narrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, como desde tiempos inmemoriales se oye decir, sino que ahora estaría compelido a señalar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. Por mejor decirlo, obligado estaría el actor a señalar tanto lo acontecido como lo no acontecido, en una exigencia tan inútil como draconiana".
Y complementó:
"Cosa muy distinta, por no decir que opuesta, es que el demandado, en lo suyo, aduzca hechos que tiendan a infirmar los del actor. Ese será su cometido. Es decir, no es labor del demandante descartar paso a paso lo que pudiera afectarle, con proposiciones negativas, tarea que naturalmente podría ir hasta el infinito, sino que corresponde al demandado traer los hechos, esos sí concretos, que decoloran, desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor, llegando a suceder incluso que con ello elabore una gestión exceptiva, como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepción de confusio sanguinis" (Casación Civil, sent. de 20 de febrero de 2002, exp. 6894).
Hácese patente, así, que no se echa de ver en este caso una demanda inepta, pues no era menester que la actora tuviese que narrar cosas como las que alega el recurrente. El relato fáctico de su libelo, resultó, en ese orden, suficiente de cara a lo que recababa.
Frustráneo es, entonces, el cargo.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Tásense.
Notifíquese y en su momento devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA